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22/02/2010

El Supremo amplía plazo que tiene Hacienda para investigar a las empresas

Hacienda contará con más tiempo para inspeccionar a las empresas. El Tribunal Supremo (TS) amplía el tradicional plazo de prescripción del IVA de cuatro años entre once y cuatro meses más en una sentencia que considera que el momento a partir del cual empieza la prescripción no es la liquidación trimestral, sino el resumen anual, que se presenta en enero del año siguiente.

Para los expertos, se trata de una “sorprendente” decisión del Supremo que da más oportunidades a la Inspección, sobre todo porque cubre sus frecuentes retrasos que, hasta ahora, invalidaban muchas de sus investigaciones y frenaban la recaudación.

De esta forma, una sentencia a la que ha tenido acceso EXPANSIÓN del pasado 25 de noviembre establece que ya no se contará desde la presentación de la declaración- liquidación, que se realiza entre el 1 y el 20 de cada mes, sino desde la presentación del resumen anual, que se hace entre el 1 y 30 de enero del año siguiente. Esto otorga a la Inspección cuatro años y once meses para inspeccionar el primer trimestre, cuatro años y siete meses para el segundo ycuatro años y cuatro meses para el tercero. Al último no le afecta si se presenta el mismo día en que se haga lo propio con el resumen anual.

Sin embargo, la empresa cuya liquidación no fuera correcta, no tendrá la oportunidad de corregirla en el resumen anual. La sentencia favorece a la Administración, pero entraña otras consecuencias: el defraudador podría tener más tiempo para evadir la Inspección si ésta no pudiera iniciar comprobaciones antes de la presentación del resumen anual.

A Juan Ortín, asociado senior de Ernst & Young Abogados, esta sentencia le parece “relevante y muy novedosa” en cuanto que, a su juicio, “es discutible calificar el resumen anual como ratificación de las liquidaciones”. Entiende que “hasta ahora el cómputo del plazo de prescripción se iniciaba a partir del final del plazo para presentar la declaración del IVA (mensual o trimestral)” y lo contrario le parece “cuestionable” bajo una interpretación literal de la Ley General Tributaria (LGT) y la Ley del IVA.

Los hechos atañen a una promotora que recurrió una resolución del Tribunal Económico Administrativo (TEAC) ante la Audiencia Nacional sobre el momento del devengo del IVA de una operación.

La Administración General del Estado formuló recurso de casación.A su juicio, la sentencia de la Audiencia “infringe el artículo 1227 del Código Civil [...] y el artículo 66 de la Ley General Tributaria (LGT) en base al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

Se trata, por lo tanto, “de precisar el momento del devengo del IVA correspondiente a la operación. La Inspección considera que procedía incrementar la base imponible del cuarto trimestre de 1995, mientras que la empresa cree que la operación corresponde al tercer trimestre de 1995, y que estaría prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación”.

ElSupremo se basa en el artículo 164 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, que establece en su apartado 1. 6º: “Los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: [...] Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante. Sin perjuicio de lo anterior, deberán presentar una declaración-resumen anual”.

Aunque el Alto Tribunal admite que “una primera apreciación pone de relieve que el contenido propio de la declaración-resumen anual no es liquidatorio”, no ignora que en dicha declaración “se acompañan las declaraciones-liquidaciones trimestrales cuyo contenido ha de ser congruente con el de la declaración-resumen anual, pues si así no fuera la declaración-resumen anual y las liquidaciones (aquí trimestral) serían contradictorias, y, por tanto, rechazables”. Lo que le permite concluir: “Aunque la declaración-resumen anual no tiene un contenido liquidatorio, implica una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año”.

Así, el Supremo entiende que “este elemento de la declaración-resumen anual de ratificación de las liquidaciones efectuadas durante el año permite imputarles un contenido interruptivo de la prescripción, por efecto de su contenido liquidatorio y al que el artículo 66.1 de la LGT confiere carácter interruptivo”.

Fuente: expansion.com

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